Articulo 150 TR de la ley...upuestaria

Articulo 150 TR. de la ley general presupuestaria

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Art. 150.

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1. En el presupuesto de la Seguridad Social, la vinculación de los créditos de la clasificación por programas establecida en el número 2 del artículo 59 de esta Ley, se entenderá referida a sus grupos de programas, atendidos el alcance y grado de pormenor de su estructura en la citada clasificación.

2. Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 70 de esta Ley, se entenderán referidas a los presupuestos totales de cada Entidad Gestora o Servicio Común, aun cuando los mismos se desarrollen de modo descentralizado a través de los distintos centros de gastos.

3. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito, o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del presupuesto de gastos de la respectiva Entidad Gestora o Servicio Común, o al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará en la forma establecida en el artículo 64 de esta Ley.

4. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará los créditos del ejercicio corriente a los que podrá imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, a pro-puesta de la correspondiente Entidad Gestora o Servicio Común y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

Las imputaciones indicadas deberán contar con el informe positivo previo del Ministerio de Economía y Hacienda.