Articulo 1501 Código civil
Articulo 1501 Código civil

Articulo 1501 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1501

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1º Si así se hubiere convenido.

2º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

3º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889