Articulo 1501 Código civil

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Artículo 1501

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El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

1º Si así se hubiere convenido.

2º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

3º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.