Articulo 1502 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 1502
Vigente
Si el comprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889