Articulo 151 Código civil
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Artículo 151

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No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889