Articulo 151 Código del Derecho Foral de Aragón
Articulo 151 Código del D... de Aragón

Articulo 151 Código del Derecho Foral de Aragón

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 151. Asistencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La asistencia que debe prestar el curador al sometido a curatela se rige, con las adaptaciones necesarias, por lo dispuesto para la asistencia al menor mayor de catorce años.

2. La anulabilidad por falta de asistencia se rige por lo dispuesto en el artículo 29, pero la acción del sometido a curatela prescribirá a los cuatro años desde que alcance la mayoría de edad o desde que hubiere recobrado sus facultades o podido celebrar el acto sin asistencia o, en su defecto, desde su fallecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011