Articulo 151 Elecciones al Parlamento Vasco
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Articulo 151 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 151.

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1. La Comunidad Autónoma Vasca subvencionará los gastos electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 32.605,29 euros por cada escaño obtenido en el Parlamento Vasco.

b) 1,09 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros haya obtenido escaño en la circunscripción correspondiente.

c) 54.342,14 euros por circunscripción electoral, a quienes obtengan al menos un escaño por circunscripción electoral.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, se subvencionarán los gastos electorales originados por el envío directo y personal al electorado de propaganda, sobres y papeletas o cualesquiera otros elementos de publicidad electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Se abonarán 0,28 euros por elector o electora en cada una de aquellas circunscripciones en las que la candidatura de referencia haya presentado lista y hubiera obtenido un escaño.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo 147 de esta ley, siempre que se haya justificado la relación efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

3. Tanto el devengo como el pago a las fuerzas políticas de las subvenciones electorales que se citan en los dos apartados anteriores de este artículo, se condicionará, si así lo acuerda la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a la justificación de la adquisición de la condición plena de miembro del Parlamento Vasco y al ejercicio efectivo del cargo para el que hubiese sido elegido. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá al órgano de gobierno del Parlamento Vasco.

4. El importe de las subvenciones electorales correspondientes a cada grupo político no podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

NOTA: Se dispone que el resto de cuantías contenidas en la presente Ley, no contenidas en los apdos. 1 y 2.a) de este artículo, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,21.