Articulo 151 Municipal y de régimen local
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Artículo 151. Servicios públicos locales.

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1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

2. Las entidades locales tienen plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las leyes. Garantizarán en todo caso el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, salvo en los supuestos de dispensa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006