Articulo 151 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Ver Indice
»Artículo 151.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los miembros de las corporaciones locales deben percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando lo hacen en régimen de dedicación exclusiva o parcial, y deben ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social; las corporaciones deben asumir el pago de sus cuotas empresariales.
2. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.
3. Las Corporaciones Locales consignarán en los presupuestos las retribuciones o indemnizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos con carácter general.
Modificaciones
- Artículo modificado (151 (apdo. 1)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
