Articulo 152 Administración Local de Navarra
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»Artículo 152.
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Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en los artículos 145 a 151, las tierras de cultivo comunales sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa por un precio no inferior al noventa por ciento del de arrendamiento de tierras de características similares en la zona.
