Articulo 152 bis General de Hacienda Publica
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Artículo 152 bis. Ámbito y prerrogativas.

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1. Estarán sujetos a control financiero:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, organismos autónomos o entes de derecho público, vinculados o dependientes de la misma.

b) Las entidades públicas empresariales, empresas públicas, sociedades, fundaciones, consorcios y demás entidades u órganos que formen parte del sector público autonómico.

c) Los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley.

d) Las sociedades mercantiles, fundaciones y los consorcios con participación del sector público autonómico previstos en la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando sus normas de creación, sus estatutos o cualquier acuerdo o pacto entre las diferentes administraciones partícipes hayan atribuido la actividad de auditoría a la Intervención General de la Junta de Extremadura, en los términos que se fijen en las citadas normas o acuerdos.

e) Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que hayan tenido una financiación mayoritaria de la Junta de Extremadura en un ejercicio económico, aunque no estén incluidos en el sector público autonómico, someterán la gestión de ese ejercicio económico al control financiero previsto en esta ley siempre que exista una participación en su patrimonio, un compromiso de aportación o una representación en sus órganos de gobierno, directa o indirecta, por parte de la Administración Autonómica.

f) Los beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras en los términos y condiciones previstos en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El control financiero sustituirá a la función interventora previa, en los sujetos recogidos desde la letra b) a la letra e) anteriores, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del artículo 152.

2. La auditoría de cuentas de los entes que formando parte del sector público autonómico, estén incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se ejercerá en los términos previstos en dicha ley. No obstante, la Intervención General, en función de los medios materiales y personales de que disponga, podrá establecer que dicha auditoría de cuentas sea realizada directamente por personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura o contratada directamente por ésta con auditores privados que actuarán bajo la tutela y directrices de la Intervención General de la Junta de Extremadura. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá acceder a la documentación de auditoría que haya servido de base a los informes de auditoría realizados por auditores privados en relación con el control de cualquier organismo o entidad pública sometido al control financiero regulado en esta ley.

3. Además, la Intervención General de la Junta de Extremadura realizará anualmente las auditorías financieras de todos los organismos, entes públicos y fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se incluyan en el Plan de Auditorías o aquellas otras que vengan impuestas por una norma de rango legal o reglamentario.

4. Las auditorías que deban realizarse sobre fondos de la Unión Europea como consecuencia de disposiciones de rango comunitario, cuando dichos fondos sean responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de entidades del Sector público autonómico se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, aplicándose lo previsto en esta ley en todo lo que no se oponga a la reglamentación comunitaria. 5. Con independencia de la modalidad que se aplique, el control financiero podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.

d) La comprobación material de inversiones y otros activos o servicios.

e) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.

f) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.

g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Junta de Extremadura en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.

6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este Título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.

7. En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.

8. Las actuaciones de control financiero se podrán desarrollar en los siguientes lugares:

a) En las dependencias u oficinas de la entidad controlada o donde ésta desarrolle parte de su actividad o se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.

b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.

c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.

d) En las dependencias de las distintas unidades de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargadas de la realización de dichas actuaciones.

9. El personal responsable del control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado. 10. Para la aplicación de los procedimientos de control financiero podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:

a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del personal, órgano, organismo o ente auditado.

b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.

c) Solicitar o consultar la información fiscal, de Seguridad Social, mercantil, administrativa, financiera o bancaria, contable, laboral o de cualquier otro tipo de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.

d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes o ingresos y pagos o cobros. Las solicitudes de información se efectuarán de forma directa por los órganos de control salvo que éste considere que existen razones que aconsejen la solicitud a través de la entidad auditada.

e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.

f) Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.

g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.

h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.

11. Los encargados del control podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargado de la ejecución de la auditoría, éste comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas.

12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Extremadura actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.

13. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo

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