Articulo 152 Código civil
Articulo 152 Código civil

Articulo 152 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 152

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cesará también la obligación de dar alimentos:

1º Por muerte del alimentista.

2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889