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Articulo 152 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 152. Terminación de la tramitación y aprobación y adjudicación de los Programas de Actuación Edificadora.

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1. Concluidas las actuaciones reguladas en las Subsecciones anteriores, el órgano municipal competente según el reglamento orgánico municipal, procederá a seleccionar, en su caso, una propuesta de Programa de Actuación Edificadora, teniendo en consideración los criterios que se establecen en el artículo 154 siguiente.

Una vez seleccionada la alternativa técnica del Programa de Actuación Edificadora, por el Municipio se solicitarán todos los informes técnicos preceptivos para la concesión de la licencia de obra y, en su caso, de actividad que resulten exigibles de conformidad a la legislación de régimen local.

No obstante, la persona titular de la Alcaldía podrá recabar estos informes con anterioridad si sólo hubiese sido presentada una alternativa técnica y una proposición jurídico-económica.

2. Una vez obtenidos todos los informes precisos, se elevará propuesta al órgano competente, el cual, mediante resolución motivada, podrá aprobar el Programa de Actuación Edificadora que proceda ejecutar, optando por una de las alternativas técnicas y de las proposiciones jurídico-económicas presentadas con las modificaciones que, en su caso, y motivadamente estime oportunas.

En ningún caso podrá desnaturalizarse la propuesta original elegida en términos que impliquen defraudación objetiva del principio de libre concurrencia. En este sentido, las modificaciones no deberán vulnerar los requisitos establecidos en el artículo 146 de este Reglamento, de modo que termine resultando una alternativa técnica sustancialmente distinta, ni el importe económico diferenciarse en más o menos de un veinte por ciento con respecto a la propuesta correspondiente a la alternativa seleccionada.

3. La resolución que se dicte, en el caso de que la retribución del edificador se apruebe en todo o en parte que se efectúe en el modo previsto en el apartado 1º de la letra d) del número 3 del artículo 141 de este Reglamento, fijará el precio de adquisición del aprovechamiento de que se trate, determinando el importe a percibir por la persona propietaria del mismo y la cantidad que percibirá la Administración para su adscripción al patrimonio público de suelo. Del mismo modo, en el caso de que la retribución del agente edificador se apruebe en todo o en parte que se efectúe en el modo previsto en el apartado 2º de la letra d) de igual precepto, la resolución fijará la parte o partes del solar o de la edificación proyectada que le correspondan al edificador, al propietario original y, en su caso, al Municipio.

La aprobación de un Programa de Actuación Edificadora conllevará la concesión de las correspondientes licencias de obra y de actividad, en su caso, y la designación del agente edificador adjudicatario responsable de ejecutar la correspondiente actuación edificadora, quien pagará el precio de adquisición que, en su caso, se establezca y llevará a cabo su labor a su riesgo y ventura por el precio de adjudicación que se determine, estableciendo las determinaciones requeridas en la subsección 4ª siguiente de este Reglamento.

4. No obstante, el adjudicatario podrá renunciar a la adjudicación si ésta supone compromisos distintos de los que él ofreció. La renuncia por otras causas no justificadas, conllevará, en su caso, la pérdida de las garantías provisionales reguladas en el artículo 147 del presente Reglamento y la actuación del Municipio de acuerdo con lo establecido en el número anterior a favor del proponente que, en su caso, no hubiere sido seleccionado y reúna los requisitos para serlo.

5. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la actuación edificadora, por considerar que ninguna ofrece base adecuada para ello, resolviendo no aprobar el Programa de Actuación Edificadora y optando por convocar un concurso sobre la base de unas condiciones definidas de la edificación a realizar, si las propuestas de Programa no traen causa de una previa convocatoria, o, en otro caso, proceder a la expropiación forzosa de la parcela o el solar por el precio fijado en el primer concurso para su incorporación al patrimonio público del suelo. Si no optare por una de éstas posibilidades, se estará a lo que dispone el párrafo segundo del número 2 del artículo 136 de este Reglamento.