Articulo 152 Reglamento d... Diputados

Articulo 152 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 152.

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El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".