Articulo 152 TR. de la ley general presupuestaria
- Norma derogada con las excepciones indicadas en el apdo. 1 de la D.DT. Única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Art. 152. Participación en los ingresos del Estado:
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1 Los créditos para hacer efectivas las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado tendrán la consideración de ampliables hasta el importe de las obligaciones que haya que reconocer en función de la aplicación de las reglas del sistema de financiación aprobadas para cada ejercicio.
2. Los remanentes que existan al finalizar cada ejercicio económico, de créditos correspondientes a las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado, se incorporarán automáticamente al presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, y tendrán en éste la consideración de ampliables, a efectos de la liquidación definitiva de las mencionadas participaciones correspondientes al ejercicio anterior.
En el caso de que en la liquidación definitiva citada en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguno o algunos Entes Territoriales se procederá a la anulación de su remanente incorporado. sin perjuicio de la compensación del mencionado saldo deudor.
3. Las participaciones de los Entes Territoriales en los ingresos del Estado de cada ejercicio económico, se harán efectivas durante el mismo, mediante entregas a cuenta de la liquidación definitiva que se practique en el siguiente. La cuantía y periodicidad de dichas entregas se. fijarán para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los saldos acreedores a favor de los Entes Territoriales que resulten de las liquidaciones definitivas de sus participaciones en los ingresos del Estado se harán efectivos en su totalidad una vez practicadas las mismas.
