Articulo 153 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 153. Responsabilidad de la autoridad competente de notificar los desplazamientos a otros Estados miembros
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1. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la autoridad competente del Estado miembro de destino cualquier desplazamiento de animales terrestres en cautividad de conformidad con el artículo 152.
2. La notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 se llevará a cabo antes del desplazamiento de que se trate y, en la medida de lo posible, a través de TRACES.
3. Los Estados miembros designarán regiones para la gestión de las notificaciones de desplazamientos contempladas en el apartado 1.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar a los operadores de que se trate a que notifiquen los desplazamientos parciales o completos de animales terrestres en cautividad a la autoridad competente del Estado miembro de destino a través de TRACES.
