Articulo 153 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 153 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 153. Reglamento interno de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

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1. Los depositarios centrales de valores y las entidades de contrapartida central se regirán por un reglamento interno cuya aprobación y la de sus modificaciones, con las excepciones que, en su caso, se establezcan, corresponderá a la CNMV, previo informe del Banco de España.

2. El reglamento interno de los depositarios centrales de valores regulará su régimen de funcionamiento, los servicios prestados por ellos, su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas, las condiciones y principios bajo los cuales prestarán los referidos servicios, los registros relativos a los servicios prestados y el régimen jurídico de sus entidades participantes. Asimismo, el reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores negociables y su pago, la determinación del momento de firmeza de las instrucciones de liquidación, la política de gestión de riesgos así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen.

3. El reglamento interno de las entidades de contrapartida central regulará su régimen de funcionamiento y económico, los servicios prestados por ellas, los requisitos de acceso a la condición de miembro, las clases de miembros, los derechos y obligaciones de cada uno de los participantes, que se recogerán en los correspondientes contratos, las garantías exigibles, los procedimientos de gestión de incumplimientos y el régimen de compensación contractual, y las demás obligaciones aplicables en relación con las transacciones sobre instrumentos financieros y otros activos respecto de las que la entidad de contrapartida central presta sus servicios de compensación.

4. Los reglamentos internos podrán ser desarrollados mediante circulares aprobadas por el depositario central de valores o por la entidad de contrapartida central, respectivamente.

Las circulares deberán ser comunicadas a la CNMV y al Banco de España, al menos un día antes de su entrada en vigor y publicadas en los Boletines de los mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación a los que preste servicio. La CNMV podrá oponerse a las mismas, así como suspenderlas o dejarlas sin efecto, cuando estime que infringen la legislación aplicable o perjudican la protección de los inversores o el funcionamiento prudente y seguro del depositario central de valores, de la entidad de contrapartida central o de los centros de negociación a los que presta servicios.

5. Las propuestas de modificaciones del reglamento interno se notificarán a la CNMV y al Banco de España, que en todo caso emitirá informe sobre la relevancia y posible impacto de las modificaciones en las materias relacionadas con sus competencias. Recibido el informe del Banco de España, la CNMV decidirá sobre si procede someter la modificación planeada a un procedimiento de autorización o si, por su menor relevancia, se someten al régimen ordinario de supervisión de la CNMV.