Articulo 153 Medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público
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Artículo 153. MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2007 (AGENCIA CATALANA DE TURISMO)

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo.

«1. Los órganos de la Agencia Catalana de Turismo son:

a) El Consejo de Dirección.

b) El Consejo General de Participación.

c) La Presidencia.

d) La Vicepresidencia.

e) La Vicepresidencia Ejecutiva.

f) La Dirección.»

2. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 15/2007, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. El Consejo de Dirección está integrado por los siguientes miembros, que han de ser como mínimo diez y como máximo dieciocho:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.

d) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.

e) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.

f) Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.

g) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, representativos de las empresas turísticas de alojamiento, de restauración y de mediación y de las demás ramas principales del sector turístico.

h) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo de Dirección.»

«5. La participación como miembros del Consejo de Dirección de representantes de las entidades no pertenecientes a la Generalidad queda condicionada a la aportación económica, finalista o no, que realicen dichas entidades a la Agencia, en los términos establecidos en el decreto al que se refiere el apartado 4.

En caso de que la aportación sea finalista, debe concertarse con la Agencia la tipología y el alcance de las actuaciones ejercicio por ejercicio.

La cuantía de la aportación, que puede ser dineraria o en especie, debe determinarse por decreto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los recursos económicos y financieros de las citadas entidades.

b) La vinculación, directo o indirecta, de dichas entidades a la actividad turística, según se desprenda de los estudios que realice la Generalidad en este ámbito, y el peso de la actividad turística del territorio en el que operan, medida con ratios de especialización o concentración.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo General de Participación está integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva.

d) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.

e) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de dicho departamento.

f) Representantes de otros departamentos u organismos cuya competencia tenga relación con el turismo, directa o indirectamente.

g) Representantes de las entidades de promoción turística de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas.

h) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, de forma que se garantice una presencia territorial equitativa de las mismas.

i) Representantes de los colectivos profesionales, empresas y entidades más representativos del sector turístico.

j) Representantes de los sindicatos de trabajadores más representativos del sector turístico.

k) Dos representantes de las entidades municipalistas de Cataluña.

l) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo General de Participación.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo puede delegar el ejercicio de sus funciones en el vicepresidente o vicepresidenta, en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva o en el director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.»

5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 15/2007, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Las vicepresidencias

1. La vicepresidencia recae en el secretario o secretaria sectorial competente en materia de turismo, que puede sustituir al presidente o presidenta en el Consejo de Dirección y en el Consejo General de Participación. En defecto de secretario o secretaria sectorial, la vicepresidencia corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de turismo.

2. La vicepresidencia ejecutiva recae en el director o directora general competente en materia de turismo, que debe adoptar las medidas adecuadas para impulsar, garantizar y velar por la efectividad de los acuerdos y decisiones tomados en el ámbito de este órgano, así como por el cumplimiento de los objetivos de la Agencia.

3. El decreto de desarrollo de la presente ley debe establecer las funciones concretas necesarias para atender el mandato expresado en el apartado 1.»

6. Se modifica la letra j del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«j) Ejecutar los acuerdos del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, sin perjuicio de las potestades que a tal efecto corresponden a la Presidencia, a la Vicepresidencia y a la Vicepresidencia Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones.»

7. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 15/2007, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Las aportaciones de los miembros, que pueden ser dinerarias o en especie.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-01-2014 en vigor desde 31-01-2014