Articulo 153 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 153.
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1. Los miembros de las Corporaciones Locales que sin justificación suficiente no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las Comisiones de que formen parte, o a tres de alternas, durante un período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con la pérdida del derecho a percibir la retribución o la asignación económica hasta un máximo de tres meses.
2. A este efecto, se instruirá expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto, en el que se garantizará la audiencia al miembro de la corporación para que pueda formular alegaciones.
La resolución adoptada por el presidente de la corporación determinará la cuantía o la duración de la sanción, dentro de los límites señalados por el apartado 1.
3. El presidente de la corporación, previa autorización del pleno y la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con audiencia al interesado, podrá privar también del derecho a percibir las retribuciones o asignaciones económicas en caso de incumplimiento reiterado de los deberes que corresponden a los miembros de las corporaciones locales, según la legislación de régimen local y, en su caso, el reglamento orgánico de la corporación.
- Artículo modificado (153 (apdos. 2 y 3)) por Decreto Legislativo 13/1994, de 26 de julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común de las leyes que afectan al Departament de Governació en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos.
(GC de 01-08-1994) en vigor desde 21-08-1994
