Articulo 153 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 153 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 153.

Vigente

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1. La aprobación del correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación expropiatoria.

2. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o privada, ser n inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas en el artículo 86 de esta Ley en relación con las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987