Articulo 153 Reglamento general de carreteras
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Artículo 153. Casos que no tienen la consideración de publicidad

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A efectos de la legislación de carreteras de Galicia y de este reglamento, no tienen la consideración de publicidad:

a) Los carteles informativos instalados o autorizados por la Administración titular de la carretera.

A estos efectos, se consideran carteles informativos:

1º. Las señales y carteles de circulación y sus paneles complementarios.

2º. La señalización turística oficial de lugares, parajes y paisajes de interés natural o cultural.

3º. Los que señalicen instalaciones de carácter público vinculadas al sistema de transporte.

4º. Los que se refieran a actividades u obras que afecten a la carretera o informen sobre el estado de la vía y demás circunstancias relacionadas con el tráfico.

5º. Los que informen de la estación de servicio más próxima y sobre los precios de los productos energéticos en aquella y en las inmediatamente posteriores.

b) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

1º. Que se sitúen en los edificios o terrenos en que aquellos desarrollen su actividad.

2º. Que se sitúen más separados de la carretera que la línea límite de edificación y a una distancia de la calzada no inferior a su altura.

En el caso de edificaciones preexistentes entre la calzada y la línea límite de edificación, se admitirán también aquellos casos en los que se justifique que no se pueden instalar rótulos más separados de la carretera que la línea límite de edificación, no se disponga ya de otro rótulo visible desde la calzada y se trate de rótulos pintados o instalados en la propia edificación, sin volar sobre la zona de dominio público.

3º. Que no incluyan comunicación adicional tendente a promover la contratación de bienes o servicios.

c) Los anuncios de espectáculos, celebraciones o pruebas culturales, deportivas o similares, debidamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera, siempre que su celebración sea ocasional, no se coloquen, en ningún caso, en los soportes de la señalización vertical de la carretera o interfiriendo con ella y sean retirados por la persona titular de la autorización inmediatamente después de finalizar el acontecimiento anunciado.

d) Los rótulos que figuren sobre los vehículos automóviles y que se refieran exclusivamente a la actividad de las personas que los empleen, o a la carga que transporten, siempre que no empleen sustancias reflectoras, colores o composiciones que puedan inducir a la confusión con señales de tráfico o circulación o que puedan obstaculizar el tráfico rodado.

(Artículo 53.3 LCG)