Artículo 154 Hacienda de la Comunidad de Madrid
Artículo 154. Cuentadantes.
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1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y empleados públicos que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Los presidentes o máximos representantes que ostenten la dirección de sujetos del sector público autonómico.
c) Los liquidadores u órganos equivalentes de los sujetos del sector público autonómico en proceso de liquidación.
2. Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por conducto de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que éstas.
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá al que ostente el cargo de presidente o máximo representante de la entidad, a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
5. Si un sujeto del sector público autonómico se disuelve iniciándose un proceso de liquidación, dicho sujeto tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la normativa reguladora de estos sujetos establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta del titular de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre sujetos del sector público autonómico que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales del sujeto extinguido corresponderá al consejero, presidente o máximo representante de la dirección de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
Si la entidad absorbente fuera la Administración de la Comunidad de Madrid, el cuentadante será el titular del órgano que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en la sección 3.ª de este capítulo.
