Articulo 154 Haciendas Locales
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»Artículo 154.
Vigente
Los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas una escala de índices que pondere la situación física, exhibición de rótulos u otras características o circunstancias del establecimiento dentro de cada término municipal. El índice mínimo de la referida escala no podrá ser inferior a 1 y el máximo no podrá exceder de 1,4.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996