Articulo 154 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 154 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 154.

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No podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en la ley para la abstención y recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985