Articulo 154 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 154.
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1. Los miembros de las Corporaciones Locales de Cataluña tendrán la siguiente denominación:
a) Concejales, los miembros de los Ayuntamientos.
b) Consejeros comarcales, los miembros de las Consejos Comarcales.
c) Diputados provinciales, los miembros de las Diputaciones Provinciales.
2. Las autoridades locales de Cataluña tendrán el siguiente tratamiento:
a) El Alcalde de Barcelona excelentísimo señor y los demás Alcaldes ilustrísimo señor.
b) Los Presidentes de los Consejos Comarcales ilustrísimo señor.
c) Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales, ilustrísimo señor.
3. Se respetarán los tratamientos reconocidos tradicionalmente o por disposición legal expresa.
4. Las precedencias y ordenación de las autoridades locales serán las que determinen las normas específicas que regulan el protocolo de la Generalidad.
