Articulo 154 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 154 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 154.

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1. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se ajustar a las características técnicas que reglamentariamente se establezcan para garantizar su calidad, seguridad y homogeneidad.

2. Deber n ser establecidas reglas homogéneas en relación con el ancho de la vía, así como las dimensiones mínimas del espacio entre vías.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987