Articulo 154 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 154. Criterios de aprobación y adjudicación de los Programas de Actuación Edificadora.
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En la selección del Programa y de la persona responsable de su ejecución deberán ponderarse adecuadamente los criterios señalados en el pliego de condiciones del concurso, y en su defecto los siguientes.
A) En el caso en que se establezca un precio de adquisición de las parcelas o solares afectados:
1º. Se elegirá, en primer lugar, una alternativa técnica valorándose, conjuntamente, los siguientes criterios:
1.1. De orden técnico-urbanístico: las condiciones de diseño más idóneas desde el punto de vista de la ordenación urbanística en vigor, considerando al efecto los factores siguientes:
a) Distribución funcional de las plantas de edificación y adecuación a la disposición de la estructura portante.
b) Diseño y expresión formal de todos los alzados y fachadas de la edificación.
c) Integración arquitectónica en el entorno y el paisaje urbanos.
d) Criterios de edificación ecológica y eficiencia energética.
1.2. De orden socio-económico: las condiciones de ejecución más adecuadas al interés social, considerando los factores siguientes:
a) Menor plazo de ejecución.
b) Mayores garantías para llevarla a cabo.
c) Menor precio de venta o alquiler de los productos inmobiliarios a edificar en función de su emplazamiento urbano y del valor de adquisición del solar que se propone, incluida la disposición de viviendas sujetas a un régimen con protección pública.
2º. La elección deberá motivarse valorando cada uno de los factores enunciados en el apartado 1º precedente de forma que el de la letra a) del apartado 1.1 pondere el doble y el del la letra c) del apartado 1.2 el triple que los restantes.
3º. Una vez seleccionada la alternativa técnica, se elegirá la proposición económica que ofrezca una compensación económica más proporcionada, en función del valor de repercusión del solar y los diferentes productos inmobiliarios a edificar en el mismo, debiendo motivarse y justificarse expresamente sobre la base de un estudio de mercado de la zona.
En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo establecido en la letra d) del número 3 del artículo 141 del presente Reglamento.
B) En la modalidad de aportación o cesión de inmuebles resultantes de la edificación:
1º. Se seleccionará, en primer lugar, la alternativa más idónea con arreglo a los factores establecidos en el punto 1º de la letra A) anterior.
2º. Una vez seleccionada la alternativa técnica, se elegirá de entre las proposiciones jurídico-económicas presentadas a la misma, aquella propuesta que ofrezca una aportación de partes determinadas de la edificación para el agente edificador y, en su caso, para la Administración, más adecuadamente proporcionada al valor que representen los costes de promoción respecto del valor, tanto del solar, como de los productos inmobiliarios, usos y tipologías que vayan a construirse en la edificación, debiendo motivarse y justificarse expresamente, sobre la base de datos de mercado de la zona.
En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo establecido en la letra d) del número 3 del artículo 141 del presente Reglamento.
C) Caso de que se acepten ambas modalidades de retribución, se ponderarán todos los aspectos expresados, dando preponderancia a aquéllos aplicables al modo que mayor proporción de los costes de la promoción retribuya.
