Articulo 154 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
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»Artículo 154. Participación de los usuarios
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Cuando las características o la naturaleza del servicio lo permitan, las entidades locales establecerán las formas de participación de los usuarios en la prestación del servicio, por sí mismos y/o mediante las asociaciones y organizaciones debidamente constituidas y reconocidas que, en su caso, se determinen, que tengan por objeto la defensa de los intereses de los usuarios, para garantizar el adecuado funcionamiento y la mejora del servicio.
