Articulo 1547 Código civil
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Artículo 1547

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Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada, abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889