Artículo 155 Acuerdo res..., por otra

Artículo 155. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 155. Condiciones para una solicitud de asistencia judicial

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1. La autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, solo podrá presentar una solicitud de asistencia judicial si se considera que se cumplen las siguientes condiciones:

a) la solicitud es necesaria y proporcionada a los efectos del procedimiento, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado; y

b) la medida o medidas de investigación requeridas en la solicitud podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá consultar al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, en el caso de que la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, considere que no se cumplen las condiciones del apartado 1. Tras la consulta, la autoridad competente del Estado miembro requirente o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, podrá decidir retirar la solicitud de asistencia judicial.