Articulo 155 Empleo público
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Artículo 155. Unidades electorales del personal funcionario

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1. En las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley existirán, como mínimo, las siguientes unidades electorales.

a) Una en los servicios centrales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Una en cada provincia para el personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia destinado en ella, salvo lo contemplado en las dos letras siguientes.

c) Una en cada provincia para el personal docente de los centros educativos públicos no universitarios.

d) Una en cada área de salud para el personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas.

e) Una en cada universidad pública para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios y otra para el personal funcionario de administración y servicios.

f) Una en cada entidad local.

g) Una en cada provincia para el personal funcionario al servicio de la Administración de justicia.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, o normas que los sustituyan, los órganos de gobierno de las administraciones públicas pueden modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de su personal funcionario y adecuar su configuración a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2015 en vigor desde 24-05-2015