Articulo 155 Enfermedades...ad animal-

Articulo 155 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 155. Animales terrestres silvestres

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1. Los operadores desplazarán animales silvestres desde un hábitat en un Estado miembro hasta otro hábitat o un establecimiento en otro Estado miembro únicamente en caso de que:

a) los desplazamientos de los animales silvestres de que se trate fuera de su hábitat se lleven a cabo de manera que no representen en el lugar de destino ni en los lugares que se atraviesen en tránsito ningún riesgo importante de propagación de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), ni de enfermedades emergentes;

b) los animales silvestres no procedan de un hábitat incluido en una zona restringida sujeta a restricciones de los desplazamientos relativas a la especie de animales a la que pertenecen, debido a la aparición de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), o de alguna enfermedad emergente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 70, apartado 3, letra b), el artículo 71, apartado 3, el artículo 83, apartado 3, o bien las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 y en las normas adoptadas de acuerdo con el artículo 259, salvo que se hayan concedido excepciones de conformidad con dichas normas;

c) los animales silvestres vayan acompañados de un certificado zoosanitario o de otros documentos cuando se exija una certificación zoosanitaria para velar por el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de desplazamiento establecidos en las letras a) y b) del presente apartado y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 156, apartado 1, letras c) y d);

d) la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique el desplazamiento a la autoridad competente del Estado miembro de destino, siempre que se requiera un certificado zoosanitario conforme a las normas adoptadas con arreglo al artículo 156, apartado 1, letra c), y

e) la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de destino hayan manifestado su conformidad con dicho desplazamiento.

2. Cuando las normas adoptadas con arreglo al artículo 156, apartado 1, letra c), exijan una certificación zoosanitaria, se aplicarán a los desplazamientos de animales terrestres silvestres los requisitos establecidos en los artículos 145 y 148, el artículo 149, apartados 1, 2 y 3, el artículo 150 y en las normas adoptadas conforme a los artículos 146 y 147 y al artículo 149, apartado 4.

3. Cuando se exija una notificación de desplazamientos de conformidad con el apartado 1, letra d), del presente artículo se aplicarán a los desplazamientos de animales terrestres silvestres los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 154, apartado 1.