Articulo 155 Impuesto sob...-Derogada-

Articulo 155 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 155. Concepto de explotación económica, incrementos y disminuciones patrimoniales y cesión de elementos patrimoniales.

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Tendrán la consideración a efectos de esta Ley Foral.

a) Rendimientos de una explotación o actividad económica. Todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

b) Incrementos o disminuciones de patrimonio. Las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél.

c) Rendimientos de la cesión de elementos patrimoniales. Todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan, directamente o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo, y que no se encuentren afectos a una explotación económica.

Se considerarán elementos patrimoniales afectos a la explotación económica:

a ) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del sujeto pasivo.

b ) Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

c ) Cualesquiera otros de contenido patrimonial que sean necesarios para la obtención de la renta.

Asimismo, se entenderán afectos los bienes que se arrienden o cedan a terceros para su uso, siempre que dicho arrendamiento o cesión tenga la consideración de actividad empresarial. A estos efectos, tendrá la consideración de actividad empresarial únicamente cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 33.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que parcialmente sirvan al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

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