Artículo 155. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 155.
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Se añade una nueva letra k al apartado 2 del artículo 3 y se añade un nuevo artículo 20 bis al Decreto 80/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se regula la actuación, el funcionamiento y la organización de la inspección de educación de la Comunitat Valenciana, que quedan como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra k al apartado 2 del artículo 3. Funciones de la inspección de educación
«2 k) Velar por la neutralidad ideológica en los centros educativos, supervisando que las actividades docentes, los materiales curriculares y los actos escolares se mantengan ajenos a cualquier tipo de adoctrinamiento, garantizando el respeto al pluralismo y la libertad de conciencia del alumnado y de sus familias, así como sus derechos derivados de la libertad lingüística.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 20 bis. Comunicación de incidencias y actuaciones de la inspección de educación
«1. La conselleria competente en materia de educación habilitará canales accesibles de comunicación para que los miembros de la comunidad educativa puedan poner en conocimiento de la administración educativa hechos que pudieran afectar al cumplimiento de la normativa educativa, a los derechos del alumnado o al adecuado funcionamiento de los centros docentes.
2. Recibida una comunicación, la inspección de educación realizará una valoración inicial de su contenido en un plazo orientativo no superior a diez días hábiles, a fin de determinar la procedencia de actuaciones inspectoras o su remisión al órgano o procedimiento que resulte competente.
3. No darán lugar, con carácter general, a la apertura de actuaciones inspectoras específicas aquellas comunicaciones que versen exclusivamente sobre discrepancias pedagógicas ordinarias, reclamaciones académicas o cuestiones para las que la normativa establezca procedimientos específicos de revisión o recurso, sin perjuicio de que puedan ser remitidas al órgano competente para su tramitación.
4. Cuando de la comunicación recibida se desprendan indicios razonables de posibles incumplimientos normativos de especial relevancia o situaciones que pudieran afectar a la seguridad, bienestar o derechos fundamentales del alumnado, la inspección de educación podrá acordar la realización de actuaciones prioritarias, incluyendo visitas al centro, entrevistas o cuantas actuaciones resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
5. Las actuaciones derivadas de las comunicaciones recibidas se desarrollarán conforme a los principios de objetividad, proporcionalidad, contradicción, confidencialidad, presunción de corrección en la actuación de los profesionales de la educación y mínima interferencia en el normal funcionamiento del centro docente.
6. La persona o entidad que hubiera presentado la comunicación será informada de su recepción y, en la medida permitida por la normativa de protección de datos y por los límites derivados de la confidencialidad de las actuaciones inspectoras, de la finalización de las actuaciones y de su resultado general.
7. Todas las comunicaciones y actuaciones que, en su caso, se deriven de ellas se incorporarán a los sistemas de gestión de la inspección de educación, a efectos de seguimiento, coordinación y supervisión por los órganos competentes.
8. Cuando en el curso de las actuaciones inspectoras se aprecien circunstancias que pudieran ocasionar un perjuicio grave e inmediato para el alumnado o para el correcto funcionamiento del servicio público educativo, la inspección podrá proponer motivadamente a los órganos competentes la adopción de las medidas provisionales que procedan conforme a la legislación aplicable, previa audiencia de las personas o entidades afectadas, salvo que razones de urgencia debidamente justificadas aconsejen otra actuación.»

