Articulo 155 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 155 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 155.

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1. En los municipios de más de dos mil habitantes, todos los grupos municipales deben disponer de un espacio para el desarrollo de sus actividades, que debe estar situado preferentemente en la sede del propio ayuntamiento o en un local habilitado a estos efectos, así como de un espacio para celebrar reuniones en el propio edificio de la corporación. Igualmente, el ayuntamiento debe facilitar a los grupos municipales los medios humanos y materiales mínimos e indispensables para que puedan desarrollar sus funciones; por acuerdo del pleno deben determinarse los criterios y las condiciones de utilización.

2. El pleno del ayuntamiento debe garantizar la participación de los concejales y de los grupos municipales en los órganos de información y difusión municipal, como la televisión local, las emisoras de radio municipales y las publicaciones y los boletines editados por el ayuntamiento. En este sentido, los respectivos plenos deben aprobar un reglamento que regule las condiciones de acceso y de uso de estos medios por parte de los concejales y los grupos municipales constituidos en el seno de la corporación.

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