Articulo 155 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 155. Derecho de reintegro y derecho de subrogación.
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1. Cuando no resultara adjudicataria la persona que formuló la alternativa, estudios o proyectos técnicos que, total o parcialmente, se incorporen al Programa de Actuación Edificadora aprobado o sean útiles para su ejecución, el Municipio garantizará el reembolso, por cuenta del agente edificador, de los gastos justificados de redacción de dicha alternativa, proyectos o estudios en favor de quien los realizó y aportó, sin que puedan superar los que para tales conceptos hayan sido establecidos en la proposición jurídico-económica aprobada.
2. Asimismo, en el caso que el promotor de la alternativa técnica que sirva de base para la aprobación del Programa de Actuación Edificadora no resulte adjudicatario del mismo, siempre que sea una alternativa propia y original del aspirante a edificador, podrá subrogarse en el lugar y puesto del adjudicatario particular elegido, asumiendo y garantizando los mismos compromisos, garantías y obligaciones impuestos a éste. La subrogación deberá solicitarse del Municipio dentro de los diez días siguientes a la notificación del acuerdo de adjudicación, entendiéndose ésta, entretanto, otorgada a título provisional.
