Articulo 155 Reglamento del Congreso de los Diputados
- El título del Reglamento queda redactado del siguiente modo: «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982». - Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
Artículo 155.
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1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución.
2. El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno.
3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentada por el Gobierno al Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso.
4. El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días.
- Artículo modificado (155 (apdo. 2)) por Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
(BOE de 31-07-2025) en vigor desde 31-07-2025
