Articulo 155 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 155 Reglamento d...o Forestal

Articulo 155 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 155. Competencia sancionadora.

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1. La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director General competente en materia de medio natural para las infracciones leves; al titular de la Consejería competente para las infracciones graves; y al Gobierno de La Rioja para las muy graves.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003