Articulo 155 Reglamento G...irculación

Articulo 155 Reglamento General de Circulación

Ver Indice
»

Artículo 155. Normas básicas relativas a vehículos de movilidad personal, patines y monopatines.

Vigente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la Autoridad municipal regulará las vías y las zonas por donde podrán circular los patines, monopatines y vehículos de movilidad personal, así como las condiciones de circulación de los mismos.

2. En las vías en las que la Autoridad municipal autorice la circulación de vehículos de movilidad personal, los conductores de éstos y los del resto de vehículos circularán de acuerdo con lo indicado en los apartados 3 a 7 del artículo 153.

3. No podrán conducir vehículos de movilidad personal los menores de quince años.

4. Los conductores de vehículos de movilidad personal deberán utilizar siempre el brazo para advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar, en la forma que se establece en el artículo 109.

5. Los vehículos de movilidad personal deberán llevar siempre encendido el alumbrado.

6. A los efectos previstos en el presente reglamento, las personas con movilidad reducida que se desplacen en vehículos de movilidad personal al paso de persona tendrán la consideración de peatones.