Articulo 156 Administración Local
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Artículo 156. Asociaciones de vecinos.

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1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro municipal de asociaciones municipales.

2. En relación con el municipio, las asociaciones podrán:

a) recabar información directa de los asuntos que sean de su interés;

b) elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal, y

c) formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico.

3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999