Articulo 156 Hacienda Pública
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Artículo 156. Las infracciones y su plazo de prescripción.

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1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:

a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.

c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la Ley anual de Presupuestos que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de esta Ley.

e) No justificar la inversión de los fondos recibidos en concepto de anticipos de caja fija y de pagos a justificar.

f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, o de las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicables, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 155 de esta Ley.

2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo anterior.

3. Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en el plazo de cuatro años, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

4. El plazo de prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona afectada, del expediente de responsabilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008