Articulo 156 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valor...tructuras de mercado
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Articulo 156 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 156. Régimen económico.

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1. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán cumplir con los requisitos de capital previstos en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en sus normas de desarrollo y en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y en sus normas de desarrollo, respectivamente.

2. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán mantener informada a la CNMV sobre los criterios de determinación de la suficiencia de sus recursos propios, incluyendo su grado de liquidez y los mecanismos para su realización, de acuerdo a los riesgos que asuman en cada momento.

3. El capital social deberá estar formado por acciones nominativas

4. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores actuarán de acuerdo con los principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus usuarios del coste de los servicios prestados, permitiendo a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados.

5. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán remitir a la CNMV los precios y comisiones de cada servicio y función de los que deriven sus ingresos, incluidos los posibles descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de ellos, así como las ulteriores modificaciones que introduzcan en su régimen económico.

La CNMV podrá recabar de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores la oportuna ampliación de la documentación y datos en que se basa la fijación de sus precios y comisiones.

La CNMV podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

6. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 248 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. El informe de auditoría deberá ser remitido a la CNMV para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.