Articulo 156 Patrimonio de Galicia

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Artículo 156. Repudiación de la herencia

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Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio podrá repudiarse la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, y teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, cuando pudiera deducirse que el pasivo de la herencia supera a su activo patrimonial o se determine que los costes previsibles de tramitación de la sucesión y administración, conservación y liquidación del haber hereditario se estime que puedan llegar a exceder o ser equivalentes a su valor; cuando se observara la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o para su posible venta; o cuando, en general, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión, se apreciara la concurrencia de otras circunstancias o razones que así lo justifiquen, apreciadas discrecionalmente.

El acuerdo de repudiación conllevará el archivo del procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato.