Articulo 156 Suelo
Artículo 156. Protección de la legalidad en el suelo rústico
1. Corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística respecto a las obras y usos realizados en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin el preceptivo plan especial, sin autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de obras y usos prohibidos.
En los restantes supuestos, la competencia corresponderá a la persona titular de la alcaldía.
2. La persona titular de la alcaldía adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución, dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo.
- Texto Original. Publicado el 19-02-2016 en vigor desde 19-03-2016