Artículo 157 Acuerdo res..., por otra

Artículo 157. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 157. Obligación de información

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La autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio y sin demora injustificada, si:

a) es imposible ejecutar la solicitud de asistencia judicial debido a que la solicitud sea incompleta o manifiestamente incorrecta; o

b) la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, en el curso de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial, considera, sin más investigaciones, que puede ser apropiado llevar a cabo medidas de investigación no previstas inicialmente, o que no podían especificarse cuando se solicitó la asistencia judicial, a fin de permitir a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado requirente adoptar nuevas medidas en el caso concreto.