Articulo 157 Enfermedades...ad animal-

Articulo 157 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 157. Requisitos generales para el desplazamiento de productos reproductivos

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1. Los operadores deberán adoptar las medidas preventivas adecuadas para garantizar que los desplazamientos de productos reproductivos no ponen en peligro la situación sanitaria de los animales terrestres en cautividad del lugar de destino por lo que se refiere a:

a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d);

b) las enfermedades emergentes.

2. Los operadores permitirán la entrada o salida de productos reproductivos de sus establecimientos únicamente cuando dichos productos reúnan las condiciones siguientes:

a) los productos proceden de establecimientos que:

i) han sido inscritos por la autoridad competente en el registro de establecimientos conforme al artículo 93, párrafo primero, letra a), y a los que el Estado miembro de origen no haya concedido ninguna excepción con arreglo al artículo 85,

ii) han sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 97, apartado 1, cuando así se requiera conforme al artículo 94, apartado 1, o al artículo 95;

b) los productos cumplen los requisitos de trazabilidad que establecen el artículo 121, apartado 1, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 122, apartado 1.

3. Los operadores cumplirán los requisitos del artículo 125 para el transporte de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad.

4. En caso de que los productos reproductivos deban destruirse por motivos de erradicación de enfermedades en el marco de un programa de erradicación conforme al artículo 31, apartado 1 o 2, los operadores no desplazarán dichos productos desde un establecimiento en un Estado miembro hasta otro establecimiento en otro Estado miembro sin la autorización expresa para tal desplazamiento de la autoridad competente del Estado miembro de destino.