Articulo 157 General Tributaria de Bizkaia
Artículo 157. Terminación del procedimiento de comprobación restringida
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1. El procedimiento de comprobación restringida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.
2. Las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del artículo 136 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de las actuaciones concretas realizadas, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar su situación tributaria.
De conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 124 de esta Norma Foral, el obligado tributario podrá plantear las alegaciones que considere oportunas en el momento en que le sea notificada, en su caso, la propuesta de liquidación que el órgano competente de la Administración tributaria practique a la vista del informe evacuado.
4. El informe de inspección no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el procedimiento de comprobación restringida concluirá sin la formalización del correspondiente informe de inspección por orden escrita y motivada del órgano competente para la aprobación del plan de inspección.
