Articulo 157 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 157 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 157

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En las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882