Articulo 157 Reglamento de explosivos -Derogado-
Artículo 157.
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1. Solamente se concederá autorización para el establecimiento de un depósito cuando la petición responda a necesidades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán intransferibles, salvo autorización expresa, de acuerdo con el artículo 164 de este Reglamento.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será, asimismo, aplicable a las autorizaciones para la modificación sustancial de depósitos ya establecidos. Se entiende por modificación sustancial aquella que modifique en más de un 25 % las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la instrucción técnica complementaria número 11, o suponga un cambio de actividad a desarrollar en el depósito, o un cambio de la capacidad total del conjunto de la instalación.
3. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.
