Articulo 158 Enfermedades...ad animal-

Articulo 158 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 158. Obligaciones de los operadores en el lugar de destino

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1. Los operadores de establecimientos en el lugar de destino que reciban productos reproductivos de un establecimiento en otro Estado miembro deberán:

a) verificar que los productos:

i) llevan las marcas establecidas en el artículo 121 y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 122,

ii) van acompañados de certificados zoosanitarios conforme a lo dispuesto en el artículo 161;

b) informar a la autoridad competente del lugar de destino, una vez comprobados los productos reproductivos recibidos, de cualquier irregularidad relativa a:

i) los productos reproductivos recibidos,

ii) las marcas a las que se hace referencia en la letra a), inciso i),

iii) los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en la letra a), inciso ii).

2. En caso de detectarse cualquier irregularidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), el operador de que se trate mantendrá almacenados por separado los productos reproductivos hasta que la autoridad competente adopte una decisión al respecto.