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Artículo 158 nonies. Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares

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Artículo 158 nonies. Registro de entidades privadas de certificación urbanística de los consejos insulares

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1. El Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular depende del órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización correspondientes, y tiene carácter público.

2. Se inscribirán de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo las entidades privadas de certificación autorizadas por cada consejo insular.

3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Datos identificadores de la entidad privada de certificación urbanística.

b) Alcance de las funciones para las cuales la entidad está acreditada, conformemente al certificado de acreditación.

c) Extinción y revocación de la autorización, si procede.

d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede llevar a cabo la entidad de certificación, si procede.

4. La inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística es preceptiva.

(NOTA: En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, los consejos insulares tendrán en funcionamiento el Registro de entidades privadas de certificación urbanística a que hace referencia el presente artículo)